martes, 1 de marzo de 2011

DE LA CONTROVERTIDA SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EXPULSIÓN

El artículo 89 del CP, después de la reforma LO 5/2010 establece en sus puntos 1, 2, 3 y 5 el siguiente contenido:

 

1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.

 

También podrá acordarse la expulsión en un auto motivado posterior, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas.

 

2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

 

3. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviere por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

 

4. Los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia del penado y de las partes personadas, acordarán en sentencia, o durante su ejecución, la expulsón del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España, que hubiere de cumplir o estuviere cumpliendo cualquier pena privativa de libertad para el caso de que hubiere accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, salvo que previa audiencia y del Ministerio Fiscal y de forma motivada aprecien razones que justifiquen el cumplimiento en España.

 

Comentario : Nos encontramos con dos situaciones: 

 

Una primera,  para aquellos que hayan sido penados a pena privativa de libertad inferior a seis años, a los que se les sustituirá  la pena privativa de libertad  por expulsión, bien en la propia sentencia, o bien y esta es la novedad, o en  un auto posterior, que deberá dictarse previa audiencia al penado, Fiscal y demás partes.personadas.

 

Una segunda situación, es para aquellos que han sido privados a penas privativas de libertad cualquiera sea su duración, y que se encuentren en tercer grado de cumplimiento, o que hayan cumplido tres cuartas partes de la condena.

 

Evidentemente, el motivo o justificación de esta previsión legal va dirigida a favorecer una descongestión de las cárceles españolas, en las que la población reclusa extranjera es importante. Si bien la medida puede ser útil para determinadas personas, a las que se les ofrece evitar entrar en prisión, que no es poco, para otras puede suponer una salida no deseada del territorio español, pues su familia y arraigo se pueden encontrar en  España, por lo que una expulsión puede determinar un final más grave que el propio cumplimiento de la condena de manera que no debería funcionar de forma automática.

Constanza Suárez Lemus
Abogada-Mediadora
Col.ICAM 86570
Tel. Fax. 91 1308393
Móvil 676035990
www.suarezabogadas.net
www.suarezypuertamediadores.net

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